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ToggleAplicación de la cláusula rebus sic stantibus en tiempos de Covid-19
El Derecho, como la sociedad, está vivo, y no se limita al conjunto de normas que regula la convivencia. Evoluciona a medida que acontecen cambios tecnológicos, sociales, culturales y económicos en nuestro entorno y, en consecuencia, necesita de mecanismos que permitan su adaptación a la nueva realidad de cada momento.
El ejemplo más claro de esta posibilidad (y necesidad) de adaptación del Derecho a las nuevas circunstancias lo encontramos en la llamada cláusula rebus sic stantibus, implícita en los contratos de tracto sucesivo o larga duración y en virtud de la cual la vinculación contractual lo es “rebus sic stantibus”: si las cosas o circunstancias se mantienen así.
El fundamento de aplicación de esta cláusula radica en las reglas básicas de nuestro orden económico y se configura como mecanismo de restablecimiento de las prestaciones que ha de permitir resolver los problemas que en los contratos de larga duración plantean la aparición de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que alteran o destruyen el equilibrio del contrato.
Así, y sin perder de vista el principio pacta sunt servanda, con este recurso de construcción doctrinal se intenta flexibilizar el principio que obliga a los contratantes a cumplir lo pactado y, en consecuencia, dar respuesta a esta alteración sobrevenida de las circunstancias permitiendo la conservación del contrato.
Por tanto, el principio de equilibrio de las prestaciones o regla de la conmutatividad que rige durante la ejecución de los contratos permite que, cuando por circunstancias extraordinarias se altere la base del negocio jurídico o bien el mismo comporte una excesiva onerosidad para una de las partes, haya un cambio, ajuste o revisión del contrato con la finalidad de adaptarlo a esta nueva situación.
Si bien no está legalmente reconocida en el Principado de Andorra, la cláusula rebus sic stantibus viene analizándose por nuestros Tribunales desde hace décadas, en especial para dar respuesta a casos de desequilibrio de las contraprestaciones derivados de la devaluación monetaria. Ahora bien, dicha cláusula no se prevé exclusivamente para este tipo de supuestos, sino que alcanza a las modificaciones sobrevenidas de las circunstancias en general.
Así, y en este contexto, ya en 1985 el Tribunal Superior de la Mitra indicaba que “la cláusula rebus sic stantibus ha tenido aplicación en aquellas situaciones en que de manera imprevisible e impensada, una alteración extraña a los contratantes de las circunstancias del mundo exterior, era susceptible de producir una ruptura del equilibrio de las prestaciones que sorprendiendo a las partes, ocasionaba que alguna de ellas veía cómo el contrato acontecía inútil y gravemente perjudicial.” (traducido del catalán).
Por todo ello, y debido al impacto global de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19, es de esperar -y casi sin ningún género de duda- que, abandonando su carácter inicialmente excepcional o subsidiario, la cláusula rebus sic stantibus acabe configurándose como mecanismo esencial en tiempos de crisis.
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