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Las fundaciones en el Principado de Andorra fueron inicialmente reguladas por la Ley 11/2008 de fundaciones, con la intención de fomentar la iniciativa para desarrollar actividades de interés general.
Quince años después, con la Ley 17/2023 de 22 de septiembre de 2023, una vez constatado que las medidas impulsadas por la anterior Ley y las modificaciones sucesivas que hubo, resultaron insuficientes para alcanzar los objetivos, se manifestó la voluntad de adaptar el régimen jurídico de las fundaciones, presentando un marco jurídico atractivo.
Existen dos tipos de fundaciones en el Principado:
- las fundaciones privadas, y
- las fundaciones del sector público
El artículo 1.2 de la Ley 17/2023 define las fundaciones privadas de la siguiente manera:
«Las fundaciones privadas son entidades privadas sin ánimo de lucro que afectan irrevocablemente unos bienes o unos derechos a la realización de finalidades de interés general».
Por otro lado, las fundaciones del sector público están:
- constituidas con “una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de los órganos del Estado, las administraciones públicas, y las entidades parapúblicas o de derecho público de Andorra o las administraciones públicas y las entidades de derecho público del extranjero” y
- “que más del 50% de su patrimonio fundacional esté formado por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades referidas”
- siempre que la participación pública andorrana sea igual o superior a la tercera parte de las aportaciones o del patrimonio fundacional.
Las fundaciones tienen un “Patronato” que es el órgano de gobierno y de representación de la entidad. El patronato es un órgano colegiado constituido por un mínimo de tres personas, mayoritariamente andorranas o residentes legalmente en Andorra, jurídicas o físicas, con capacidad jurídica. El Patronato debe tener, como mínimo, un Presidente de nacionalidad andorrana y un secretario, y tiene capacidad para tomar las decisiones que afecten la vida de la fundación como entidad jurídica.
Adicionalmente, el “Protectorado” (que es competencia del Estado y ejercido por el ministerio que tenga atribuidas las competencias de Justicia) garantiza el respeto de las finalidades fundacionales y la suficiencia de la dotación inicial de mínimo 100.000€ previstas en el acto fundacional, sujeto a formalización, mediante escritura notarial autorizada por un Notario de las Valls de Andorra. En esencia, el Protectorado protege la esencia y substancia por la cual la fundación se ha constituido, vela por la realización del interés general propio a la entidad fundacional y controla si todas las exigencias y obligaciones legales se han respetado (modificaciones de estatutos, aprobación de los cuentas anuales,…).
De hecho, el régimen jurídico de las fundaciones privadas o públicas andorranas prevé un control real y efectivo de su contabilidad, incluso con sometimiento de los cuentas anuales a una auditoría externa, en algunos casos, como cuando la cifra de la entidad fundacional supera los 300.000 € o que su volumen anual de ingresos ordinarios supera los 20.000 € (Artículo 27 de la Ley 17/2023).
Lo que diferencia de manera sustancial una fundación y una sociedad es su finalidad fundacional. Efectivamente, las fundaciones están constituidas bajo la premisa del interés general: las actividades de las fundaciones y sus objetivos pueden ser muy diversos, dedican sus esfuerzos por ejemplo a la mejora de las condiciones de vida de las personas más desfavorecidas, a difundir el conocimiento o la cultura y otras causas de interés colectivo.
En este contexto, nos podemos preguntar qué diferencias hay entre una fundación y una asociación.
Una asociación es, según la Ley cualificada de asociaciones del 12 de diciembre de 2000, “una agrupación voluntaria de tres o más personas por la cual pretenden conseguir, por medios no contrarios a las leyes, una finalidad legítima de carácter no lucrativo.” Además, una asociación puede realizar actividades económicas, siempre que estén en correlación a sus finalidades estatutarias y que no tengan por objeto obtener beneficios y repartirlos entre los asociados.
Por tanto, la diferencia entre una fundación y una asociación no es flagrante si nos basamos únicamente en las definiciones sustanciales de ambas entidades:
- las dos tienen personalidad jurídica,
- son sin ánimo de lucro,
- pueden desarrollar actividades económicas enmarcadas a las propias finalidades estatutarias,
- se inscriben en el Registro nacional correspondiente (Registro de fundaciones o de asociaciones),
Además, el hecho de que la Ley de asociaciones utilice la noción “de acta fundacional” para definir el acta fundamental que permite, con la presentación de los estatutos, constituir e inscribir una asociación, no ayuda a diferenciar estas dos entidades jurídicas.
Sin embargo, la elección entre una fundación o una asociación depende de la finalidad por la cual se quiere constituir una de estas dos entidades. El interés general por las fundaciones no es el mismo que por las asociaciones.
La fundación como entidad jurídica es por esencia mucho más estable y sólida que una asociación. Poniendo de lado el hecho de que el importe de la aportación inicial para constituir una fundación es mucho más importante que para constituir una entidad asociativa, la base social de una asociación, su funcionamiento y su estructura puramente democrática constituyen su punto más distintivo. En cambio, en las fundaciones, el Patronato constituye el único órgano de gobierno y representación de la fundación (pues esta base social y colectiva no existe en las fundaciones), y las decisiones importantes tomadas por el Patronato se hacen bajo el control del Protectorado.
En resumen, la característica principal de la fundación es su finalidad, su substancia y razón de ser: el interés general representa el hilo conductor que determina a la vez su régimen, tanto jurídico como económico, cosa que la diferencia de otras entidades jurídicas.